lunes, 9 de marzo de 2009

DERECHO DE PETICIÓN


ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.


¿CUÁL ES EL OBJETIVO DEL DERECHO DE PETICIÓN? Su objetivo primordial es lograr una comunicación fluida y eficaz entre las autoridades del Estado y los particulares. Se busca con ello que las relaciones entre unos y otros no se limiten al esquema gobernante-gobernado, sino más bien torgar a los ciudadanos instrumentos que permitan hacer realidad uno de los cometidos fundamentales de un Estado Social de Derecho: que sus autoridades estén al servicio de las personas. En efecto, el derecho de petición implica el deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas. Las autoridades deben resolver las peticiones, ya sean de interés general o particular, en un plazo de 15 días hábiles.
También existe el derecho de petición de información, que consiste en que “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.”
Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la formulación de la petición, la autoridad deberá responderla y una vez tomadas las medidas para hacer posible expedir los documentos, tendrá tres 3 días hábiles para entregar la información.


La Constitución Política en sus artículos 23 y 74, desarrollados por el Código Contencioso Administrativo, consagran el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; así mismo, a acceder a documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.


El artículo 209 de la Constitución Política , señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones.


¿QUÉ ES UNA PETICIÓN?
Es la solicitud verbal o escrita que se presenta ante un servidor público con el fin de requerir su intervención en un asunto concreto.
Este derecho es considerado como un derecho Constitucional fundamental que hace parte de los derechos inherentes a la persona humana y su protección judicial inmediata puede lograrse mediante el ejercicio de la acción de tutela. La petición irrespetuosa exime a las autoridades a resolver prontamente.


¿PARA QUÉ SIRVE?
Sirve cuando la persona natural o jurídica requiera a) información de interés general o particular, b) concepto en relación con las competencias de una dependencia c) solicitar copia de documentos con información que repose en la dependencia, siempre y cuando no sean reservados.


¿EN QUE CONSISTE?
Una vez radicada una petición en cualquier dependencia de la Universidad se debe atender o dar traslado a la que se considere competente, la cual deberá tramitar la solicitud dentro de los términos establecidos, salvo que mediante comunicación al interesado y en cumplimiento del
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, ante la imposibilidad de responder dentro del término legalmente previsto, la dependencia fije un nuevo término para contestar.
Si el motivo de la petición o consulta no es competencia de la dependencia que recibió la petición, se traslada a la que se estime competente y se le informa al peticionario.
Si la información o documentación solicitada goza de reserva constitucional o legal, se comunicará al solicitante lo pertinente.


¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL TRÁMITE?
La petición podrá ser presentada directamente por el peticionario o a través de apoderado debidamente constituido y acreditado, para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos por el
artículo 5 del Código Contencioso Administrativo.

1. Presentación de la solicitud, personalmente o por vía electrónica, la cual debe contar como mínimo con la siguiente información:
* Nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identificación y dirección.
* Objeto de la petición o consulta* Razones en que se apoya.* Relación de documentos que acompaña.* Firma del peticionario.
2. Si el solicitante desea copia de documentos por él seleccionados debe diligenciar el formato de copias de expedientes o documentos que cada dependencia haya establecido y cancelar, si es del caso, la tasa correspondiente.
La regla general es que ” Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley , o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.”


¿CUÁLES SON LOS DOCUMENTOS SECRETOS O RESERVADOS?
La Constitución y la Ley , de manera expresa o taxativa consagra como reservados, entre otros, los siguientes documentos:
• Los relacionados con las instrucciones impartidas por el Gobierno a los Ministros, diplomáticos, o con negociaciones que tengan carácter de reservado (
C.N. art. 78)
• Las cartas y papeles privados (
C.N. Art 38)
• Las actas de las sesiones del Consejo de Ministros (Ley 63/ art 9 )
• Las diligencias contenidas en el sumario (Código Penal, art 356)
• Las declaraciones de renta y patrimonio (D.E. 1651, art 2)
• Las actas de las sesiones del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos hasta por el término de cuatro años (
Código Contencioso Administrativo, artículo 110)
• Los informes de inspectores y agentes de la Superintendencia Bancaria (Ley 45/90, artículo 40, integrado al Estatuto Financiero, Decreto 663 del 2/04/93)
• Información que vulnere el derecho a la intimidad (
C.N. Art 15 )
La Universidad , en desarrollo de la autonomía universitaria y conforme con la Constitución , ha establecido reserva sobre otra serie de documentos, tales como:
• El trabajo de la Comisión Asesora de Evaluación de Convocatoria de docentes, sus deliberaciones, las pruebas y sus resultados serán reservados hasta que se produzca el nombramiento o se declare desierta la convocatoria. La violación de esta disposición constituirá causal de mala conducta. (
Acuerdo Superior 096 del 18/11/1996 Artículo 13).
• “…las diligencias preliminares, las investigación disciplinaria, los pliegos de cargos y los descargos”. (
Acuerdo Superior 083 del 22 de julio de 1996 -Estatuto Profesoral-).


¿QUÉ CONSECUENCIAS TIENE DESATENDER UNA PETICIÓN?
La falta de atención a las peticiones, la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo y la de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes. (Artículo 7 Código Contencioso Administrativo).


¿CUÁLES SON LAS NORMAS QUE RIGEN EL DERECHO DE PETICIÓN?
Constitución Nacional, artículos 23 y 74. (Concordada y con notas de vigencia)
Código Contencioso Administrativo, capítulos II, III, IV y V; artículos 5 al 26. Concordado y con notas de vigencia.
Ley 57 del 5/07/1985, capítulo II, artículos 12 al 25 (Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales). Concordada y con notas de vigencia
A continuación encontrarás varios modelos de derecho de petición que te podrán servir de guía según tus necesidades, cópialos en word y llena los espacios en blanco según lo que se requiera y según tu caso particular, te recomendamos leer la cartilla
Derecho de petición. si no les responden el derecho de petición en el tiempo estipulado usted puede colocar una tutela para cuando no responden un derecho de petición.


2. Modelo de derecho de petición para pedir semanas cotizadas en pensiones


Villavicencio, 22 de febrero de 2008


Señores
Caja de Compensación COMPENSAR
La ciudad


Haciendo uso del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política, le solicito se sirva expedirme una certificación de las semanas que tengo cotizadas para pensión.
Lo anterior para corroborar si tienen la información completa. De no ser así, ayudar a recopilarla.
Recibiré contestación en la (dirección) kra 24 N0 24 a 23 del Barrio el Retiro (Villavicencio - Meta).


Firma: Gonzálo Sánchez Suárez
C.C. Nro: 17.312.590 de V/cio

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Modelo de derecho de petición para pedir semanas cotizadas en salud

Villavicenico, 23 de marzo de 2007


Señor Director EPS
SALUDCOOP
La ciudad




Haciendo uso del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política, le solicito se sirva expedirme una certificación de las semanas que tengo cotizadas en salud.
Lo anterior para: presentarlas y tenerlas a mi mano, ya que en la clinica saludcoop ubicada en el barrio siete de agosto, no me atienden, por que aseguran que no estoy al día. Además no quieren atender a mis hijos, siendo los beneficiarios.

Recibiré contestación en la (dirección) calle 23 N0 10 A 34 de la Esperanza 4 etapa



Firma: GERMÁN CESPEDES
C.C. Nro: 17.645.908 de V/cio

LA TUTELA


Tutela

La Tutela es la consecuencia lógica del proceso de incapacitación. Si una persona no puede gestionar directamente su vida, alguien tiene que hacerlo por ella.
La tutela se constituye como un deber, se ejerce en beneficio del tutelado, bajo la autoridad judicial y tiene por objeto la guarda y protección de la persona y los bienes, o sólo la persona o los bienes del incapacitado.
Supone una auténtica representación legal. El tutor es responsable ante el juez de la persona que está a su cargo y de su patrimonio. (Ley de 24 de octubre de 1983, de Reforma del Código civil).


LA ACCIÓN DE TUTELA
Que es la acción de tutela ?
Es la garantía constitucional del derecho que tiene toda persona a la protección judicial de sus derechos fundamentales a través de un recurso efectivo.

Marco legal de la acción de tutela
El marco legal se basa en el Decreto 2591 de 1991 el cual trata del reglamento para el ejercicio de la acción de tutela.

Objeto de la acción de tutela
(Art. 1 Decreto 2591 de 1991)
Toda persona tendrá derecho acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quieran que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.

Derechos protegidos por la acción de tutela
(Art. 2 Decreto 2591 de 1991)
Garantiza los derechos fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la corte constitucional le dará prelación en la revisión en esta decisión. Protege los derechos humanos ratificados por Colombia.

Caracteres distintivos que ofrece la acción de tutela
Subsidiaria o residual :
Porque solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.
Inmediata : Porque su propósito es otorgar sin dilaciones la protección solicitada.
Sencilla o informal : Porque no ofrece dificultades para su servicio.
Específica : Porque se contrae a la protección exclusiva de los derechos fundamentales.
Eficaz : Porque en toda caso exige del juez un pronunciamiento de fondo para conceder o negar el amparo del derecho.
Preferente : Porque el juez la tramitará con prelación a otros asuntos, salvo la acción de habeas corpus. Los plazos son perentorios e improrrogables.
Sumaria : Porque es breve en sus formas y procedimientos.

DECRETO 2591 DE 1991 (Noviembre 19)
Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional oída y llevado a cabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6, ante la Comisión Especial,

DECRETA:

CAPITULO I
Disposiciones generales y procedimiento

Art. 1o.- Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.
La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.
Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.
Conc.: Art. 2o. Decreto 306 de 1992

Art. 2o.- Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.
Conc.: Art. 2o. Decreto 306 de 1992

Art. 3o.- Principios. El trámite de la acción de la tutela se desarrollará con arreglo de los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
Art. 4o.- Interpretación de los derechos tutelados. Los derechos protegidos por la acción de tutela se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Conc.: Art. 3o. Decreto 306 de 1992

Art. 5o.- Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso ésta sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Art. 6o.- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1o) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2o) Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3o) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4o) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5o) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Conc.: Art. 1o. Decreto 306 de l992
Art. 7o.- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzca otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
Art. 8o.- La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no la instaura, cesarán los efectos de este.
Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.
Conc.: Art. 1o. Decreto 306 de 1992

Art. 9o.- Agotamiento opcional de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerzan directamente en cualquier momento la acción de tutela.
El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Art. 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derecho fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Art. 11.- Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.

Art. 12.- Efectos de la caducidad. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley.

Art. 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

Art. 14.- Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.
La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.
Conc.: Art. 4o. del Decreto 306 de 1992

Art. 15.- Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del Presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus.
Los plazos son perentorios e improrrogables.
Conc.: Art. 4o. del Decreto 306 de 1992

Art. 16.- Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Conc.: Art. 4o. y 5o. del Decreto 306 de 1992
Art. 17.- Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia.
Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Conc.: Art. 4o. del Decreto 306 de 1992
Art. 18.- Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.
Art. 19.- Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.
El plazo para informar será de uno a tres días y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.

Art. 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Art. 21.- Información adicional. Si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podrán ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a que contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.
En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.

Art. 22.- Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.

Art. 23.- Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos.
Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.

Art. 24.- Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.

Art. 25.- Indemnización y costas. Cuando el afectado no disponga de otra medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción, clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causando si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez se hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.
La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste, condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.

Art. 26.- Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

Art. 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplen su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho eliminadas las causas de la amenaza.

Art. 28.- Alcances del fallo. El cumplimiento del fallo de tutela no impedirá que proceda contra la autoridad pública, si las acciones u omisiones en que incurrió generaren responsabilidad.
La denegación de la tutela no puede invocarse para excusar las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio.

Art. 29.- Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:
1o) La identificación del solicitante.
2o) La identificación del sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración.
3o) La determinación del derecho tutelado.
4o) La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5o) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
6o) Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de las normas impugnadas en el caso concreto.
Parágrafo.- El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.
Conc.: Art. 6o. Decreto 306 de 1992

Art. 30.- Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

Art. 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

Art. 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la redacción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente de la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Art. 33.- Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los actos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
Conc.: Art. 1o. Decreto 306 de 199

Art. 34.- Decisión en sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.

Art. 35.- Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.
La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7o de este decreto.

Art. 36.- Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

CAPITULO II
Competencia

Art. 37.- Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar.

Art. 38.- Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Art. 39.- Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.
Art. 40.- Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente.
Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección.
Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación.
Parágrafo 1o.- La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente.
Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso.
La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.
Parágrafo 2o.- El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente.
Parágrafo 3o.- La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso.
Parágrafo 4o.- No procederá la tutela contra fallos de tutela.

Art. 41.- Falta de desarrollo legal. No se podrá alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para impedir su tutela.
Conc.: Art. 1o. Decreto 306 de 1992

CAPITULO III
Tutela contra los particulares

Art. 42.- Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1o) Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2o) Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3o) Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4o) Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5o) Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6o) Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7o) Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8o) Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9o) Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

Art. 43.- Trámite. La acción de tutela frente a particulares se tramitará de conformidad con los establecido en este decreto, salvo en los artículos 9o, 23 y los demás que no fueren pertinentes.

Art. 44.- Protección alternativa. La providencia que inadmita o rechace la tutela deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado.

Art. 45.- Conductas legítimas. No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular.

CAPITULO IV
La tutela y el defensor del pueblo


Art. 46.- Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.

Art. 47.- Parte. Cuando el Defensor del Pueblo interponga la acción de tutela será, junto con el agraviado, parte en el proceso.

Art. 48.- Asesores y asistentes. El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores y asistentes necesarios para el ejercicio de esta función.

Art. 49.- Delegación en personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente.

Art. 50.- Asistencia a los personeros. Los personeros municipales y distritales podrán requerir del Defensor del Pueblo la asistencia y orientación necesarias en los asuntos relativos a la protección judicial de los derechos fundamentales.

Art. 51.- Colombianos residentes en el exterior. El colombiano que resida en el exterior, cuyos derechos fundamentales estén siendo amenazados o violados por una autoridad pública de la República de Colombia, podrá interponer acción de tutela por intermedio del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

CAPITULO V
Sanciones


Art. 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.
Conc.: Art. 9o. del Decreto 2591 de 1991.

Art. 53.- Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.
También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.

Art. 54.- Enseñanza de la tutela. En las Instituciones de educación se impartirá instrucción sobre la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución.

Art. 55.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

DECRETO 306 DE 1992 ( Febrero 19 )
Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1.991

El Presidente de la República de Colombia,

DECRETA:

ARTICULO 1o.- De los casos en que no existe perjuicio irremediable de conformidad con el inciso segundo del numeral primero del artículo 6o del decreto 2591 de 1.991, se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

No se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes:
a. Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición;
b. Orden de dar posesión a un determinado funcionario;
c. Autorización oportuna al interesado para ejercer el derecho;
d. Orden de entrega de un bien;
e. Orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo, una contribución, una tasa, una regalía o cualquier otro título; revisión o modificación de la determinación administrativa de una obligación de pagar una suma de dinero; o declaración de inexistencia de esta última; y,
f. Orden oportuna de actuar o de abstenerse de hacerlo, siempre que la conducta sea distinta del pago de una indemnización de perjuicios.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en aquellos eventos en los cuales legalmente sea posible que además de las órdenes y autorizaciones mencionadas se condene el pago de perjuicios en forma complementaria.

ARTICULO 2o. De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 1o. del Decreto 2591 de 1.991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango real, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

ARTICULO 3o. De cuando no existe amenaza de un derecho constitucional fundamental. Se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley.

ARTICULO 4o. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación e las disposiciones sobre trámite de la acción de Tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.
Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.

ARTICULO 5o. De la notificación de las providencia a las partes.- De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 de decreto 2591 de 1991.
El juez velará por que de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

ARTICULO 6o. Del contenido del fallo de tutela.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 3o. del decreto 2591 de 1.991, el juez deberá señalar en el fallo el derecho constitucional fundamental tutelado, citar el precepto constitucional que lo consagra, y precisar en qué consiste la violación o amenaza del derecho frente a los hechos del caso concreto.

ARTICULO 7o. De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.- Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.

ARTICULO 8o. (DEROGADO POR EL ARTÍCULO 6º DEL DECRETO 1382 DE 2000, julio 12) Reparto.- Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela y funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél ante el cual se ejerció la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad, sea manualmente o por computador.
Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente.
En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, el acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud, al funcionario de reparto con el fin de que se proceda a efectuar el mismo.

ARTICULO 9o.- Imposición de Sanciones.- Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 52 del Decreto 2591, cuando de acuerdo con la Constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que ésta adopte la decisión que corresponda.

ARTICULO 10o.- Vigencia.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.


Decreto Número 1382 de 2000(julio 12)
Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prescribe la regla de competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental; Que por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la acción de tutela en un solo lugar;Que se hace necesario regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas,

DECRETA Artículo 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela, que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.
Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(ESTE INCISO 4º DEL NUMERAL 1º DEL ARTICULO 1º DEL DECRETO 1382, fue declarado NULO por sentencia de la Sección Primera de la sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado, el 18 de julio de 2002. Jurisprudencia y Doctrina Nº 369, pág. 1849 y ss.)
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al Juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional de Juez al que esté adscrito el Fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4o. del presente decreto.
Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1o. del presente artículo.
Parágrafo. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.
En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.

Artículo 2o. Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad.
Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente.
En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, en acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud al funcionario de reparto con el fin de que proceda a efectuarla el mismo.
En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente.

Artículo 3o. El juez que avoque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello.
Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquella estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.(ESTE INCISO 2º DEL ARTICULO 3º DEL DECRETO 1382, fue declarado NULO por sentencia de la Sección Primera de la sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado, el 18 de julio de 2002. Jurisprudencia y Doctrina Nº 369, pág. 1849 y ss.)

Artículo 4o. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2o. del numeral 2 del artículo 1o. del presente decreto.

Artículo 5o. Transitorio. Las reglas contenidas en el presente decreto solo se aplicarán a las acciones de tutela que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Las acciones presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez competente al momento de su presentación, así como la impugnación de sus fallos.
Artículo 6o. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 8 del decreto 306 de 1992.



PRINCIPALES DERECHOS FUNDAMENTALES QUE AMPARA LA TUTELA.

CONSTITUCIÓN NACIONAL

TITULO II
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES

CAPITULO I
De los derechos fundamentales


Art. 11.- El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
Conc.: Arts. 2, 5, 11; C. P. 323 a 329, 343, 348; C. de P. P. 228, 314.

Art. 12.- Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Conc.: Arts. 2, 5, 17; C. P. 279, 280, 323 a 329, 331.

Art. 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Conc.: Arts. 2, 7, 86, 87, 121; C. P. 298 a 304, 308, 309, 356, 360; C. de P. P. 20.

Art. 14.- Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Conc.: Arts. C. C. 73 y ss., 633 y ss.

Art. 15.- Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
Conc.: Arts. 2, 21, 28, 42, 43, 334; C. P. 268, 270, 271, 288, 355; C. de P. P. 347 a 351.

Art. 16.- Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
Conc.: Arts. C. P. 276 a 278, 280.

Art. 17.- Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.
Conc.: Arts. 12; C. P. 278, 297.

Art. 18.- Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
Conc.: Arts. 19, 28.

Art. 19.- Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
Conc.: Arts. 18; Ley 133 de 1994.

Art. 20.- Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
Conc.: Arts. 23; C. P. 280, 318.

Art. 21.- Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.
Conc.: Arts. 2, 15; C. P. 313 a 315.

Art. 22.- La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Conc.: Arts. 20, 37, 84, 209, 219; C. de P. P. 353; C. C. A. 5o y ss., 17.

Art. 24.- Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
Conc.: Arts. 96, 97

Art. 25.- El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado . Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Conc.: Arts. 2o; C. S. T. 7o, 9o, 11; C. P. 290, 291.

Art. 26.- Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.
Conc.: Arts. 27, 54; C. S. T. 8o; C. P. 290, 291.

Art. 27.- El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
Conc.: Arts. 26, 41, 68, 189 Num 21.

Art. 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Conc.: Arts. 2, 6, 13, 15, 29, 30; C. P. 86, 279, 286; C. de P. P. 4o, 35, 343, 382.

Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Conc.: Arts. 2, 12, 13, 14, 23, 24, 28, 30, 31, 32, 33, 174, 178 Num. 3, 186; C. P. 6o, 9o; C. de P. P. 1o, 2o, 7o, 10, 15, 16, 28, 29, 161, 218, 232, 304, 308, 352, 362, 445.

Art. 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Conc.: Arts. 28, 29, 282 Num . 3; C. P. 272 a 275; C. de P. P. 4o, 5o, 430, 435.

Art. 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
Conc.: Arts. 29; C. de P. P. 16, 17, 195, 202, 206, 214, 217.

Art. 32.- El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.
Conc.: Arts. 29, 30, 186; C. de P. P. 371.
Art. 33.- Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Conc.: Arts. 29, 42; C. de P. P. 25, 26, 162, 283, 296, 358.

Art. 34.- Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
Conc.: Arts.59; C. de P. P. 500.

Art. 35.- Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento.
No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión.
Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia.
Conc.: Arts. 96, 150 Num 7; C. P. 17; C. de P. P. 535, 537.

Art. 36.- Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.
Conc.: Arts. C. de P. P. 565.

Art. 37.- Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.
Conc.: Arts. 3, 23, 219.

Art. 38.- Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en la sociedad.
Conc.: Arts. 39, 55, 56; C. C. 633 y ss.; C. S.T. 12, 353, 354; C. P. 292.

Art. 39.- Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por la vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública.
Conc.: Arts. 38, 55, 216, 219; C. S. T. 12, 364, 405.

Art. 40.- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1o) Elegir y ser elegido.
2o) Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3o) Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4o) Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5o) Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6o) Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7o) Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública.
Conc.: Arts. 25, 26, 95 Num 5, 43, 98, 103, 104, 107, 108, 111, 112, 123, 125, 154, 155, 170, 184, 219, 241 Num 1,4, 5, 242 Num. 1, 258, 260, 307, 319, 337; C. P. 248, 250, 255, 257, 258, 293; Ley 43 de 1993.

Art. 41.- En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la instrucción cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.
Conc.: Arts. 95 Num 4, 5; 103; Ley 107 de 1994.

Art. 44.- Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Conc.: Arts. 2, 6, 11, 40 Num 7, 42, 45 Num 5, 43, 50; C. C. 213, 236, y ss., 250 y ss., 411 y ss.; decr. 2737 de 1989; C. P. 268, 270, 271, 303, 305, 311, 346.


villavicencio, 24 de abril de 2008


Juez tercero civil municipal

palacio de justicia oficina 411

Villavicencio, Meta

Martha Liliana Pinzón Cruz, identificada como aparece al pié de mi firma, obrando en nombre propio acudo a su despacho a solicitarle el amparo constitucional establecido en el Art. 86 de la Constitución Política denominado ACCION DE TUTELA en contra del DIRECTOR DE LA EPS SALUDCOOP Villavicencio, y/o quien corresponda a fin de que se sirva hacer las siguientes o similares:
DECLARACIONES.

Ordenar al DIRECTOR DE LA EPS SALUDCOOP Villavicencio o a quien corresponda que en el término de 48 horas ENTREGUE LOS MEDICAMENTOS DENOMINADOS, bolsas de colestomia formulados por el médico tratante como consta en la fórmula médica que se anexa. y los exámenes correspondientes que no se me practican aquí en Villavicencio por que no existe los equipos. Pero solicito que se me ordene el envio para que se practiquen en Cancerología Bogotá.

Ordenar al DIRECTOR DE LA EPS y/o quien corresponda que GARANTICE LA ENTREGA PERMANENTE DE TODOS LOS MEDICAMENTOS en la cantidad y periodicidad que ordene el médico o la médico tratante.
Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA.
Prevenir al DIRECTOR de la EPS o ARS de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)
Ordenar al FOSYGA rembolsar a la EPS los gastos que realice en el cumplimiento de esta tutela conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 480/97.

ANEXO: Fórmulas médicas. Historia clínica

HECHOS
He sido diagnosticada con CA de CERVIS.
Me encuentro afiliado a la EPS SALUCOOP Villavicencio.
Mi oficio como persona es ama de casa, y viuda.
El médico tratante me ha formulado: detrusitol, diosmina que son drogas no pos, entre otras muy costosas
Me dirigí con la fórmula médica a SALUDCOOP El Parque (Villavicencio), y no se me atendió, inmediatamente me dirijí a SALUDCOOP Barzal, servicio al cliente, y se me negó el servicio, y tampoco me dieron una respuesta justificada y que además el tratamiento no era necesario en la ciudad de Bogotá. Pero así como se indica en mi historia clínica hace más de 15 años se me diagnosticó esta enfermedad y es de vital importancia recibir los medicamentos y el tratamiento en CANCEROLOGÍA BOGOTÁ.

Atentamente,

MARTHA LILIANA PINZÓN CRUZ

C.C. N0 40383429 de V/cio

lunes, 16 de febrero de 2009

ética periodística... en medio de las liberaciones

Y QUIÉN MÁS TIENE LA RAZÓN???

El proceso de las liberaciones, aunque concluyó con éxito, no se puede hablar de darle un protagonismo al grupo subversivo FARC, pero mucho menos al gobierno, ya que por x o y motivo, en sus planes no estaba dejar actuar de forma correcta y permitir la liberación de los cuatro oficiales... más bien se puede obviar como un sabotaje a la operación. y como algunos medios impresos y el mismo Jorge Enrique Botero, que además cumplía dos papeles importantes el de periodista y uno que era más importante, la de garante. La cual no primo sobre su profesión, pero que de una u otra forma no se debe juzgar ya que creyó tener la razón de mantener al tanto a todos aquellos que en sus casas esperaban anciosos la llegada de los rehenes.


La operación corrió un riesgo total, ya que no sólo estaba en juego la liberación sino la vida de los integrantes de colombianos y colombianas por la paz (CCP), de los representantes del Cómite Internaciona de la Cruz Roja (CICR), y de la misma senadora Piedad Córdoba. Pues esto no era un juego de perseguir a los malos, y esperar el momento perfecto para una emboscada, esperando obtener los mismos reconocimientos de la operación Jacque, que sin demeritar tuvo un resultado positivo, pero hay que tener claro, en esta misión se dejó estipulado que el gobierno no participaría, ya que las negociaciones las hizo la senadora Piedad Córdoba, a quien se le atribuye a ser colaboradora de la guerrilla y mantener un vínculo cercano con los mismos.


Ahora cómo es posible que no coinciden las versiones del Comisionado para la Paz, Luis Carlos Restrepo, con las de el Ministro de Defensa Juan Manuel Santos, ya que el Comisionado Restrepo negaba que hubiera habido vuelos, pero Santos reconocía que sí, y es para entonces donde se planea una estrategia para salir bien librados, haciendo un acuerdo en donde el único asistente fue el gobierno, "operaciones militares aéreas por encima de los 20.000 pies". Patricia Danzi, jefe de operaciones latinoamericanas de la CICR y quien estuvo presente en el escenario selvático, le dijo a su compañero de misión, al periodista Daniel Samper: “He asistido a muchas misiones parecidas a esta en varios países del mundo. Jamás, por ningún motivo, la Cruz Roja permitiría aviones militares en una operación tan delicada”. Afirmación que aclara aun más que el papelito de protagonismo de las fuerzas armadas estaba en el lugar equivocado.

Y es más cómico que el general Freddy Padilla, comandante de las Fuerzas Armadas, haga chistes sobre la presencia de los enviados y garantes que hicieron parte de esta liberacion tal como mencionar que ellos hacían parte de “un picnic con las Farc” y dando como explicación que se trataba de “vuelos humanitarios” para proteger a los comisionados de la Cruz Roja en caso de emergencia.... Pero cuál emergencia, la que ellos mismos iban a ocasionar?


En fin todo el seguimiento que se le ha hecho a este proceso de liberación y del cual recibe todos los premios la senadora Piedad Córdoba, por llevar por el buen camino las negociaciones y permitir analizar que la vida de los secuestrados está en manos del gobierno, pero de un gobierno que este dispuesto a actuar o por lo menos dejar actuar sin querer robarse el protegonismo, o ser siempre e galardoneado. Como lo mencioné antes, el hecho que la operació Jacque haya reultado con éxito no quiere decir que todas las siguientes será lo mismo, por que la historia se conoce y ya las FARC, se han pronunciado y los mismos liberados (Alan Jara) comunicaron lo mismo, en una presión del gobierno esta claro que no regresaran con vida a casa.... y lo más seguro es la muerte de todos los que se encuentran en cautiverio....

lunes, 9 de febrero de 2009

taller 2 constitución de 1991, comunicación social y periodismo

LIBERTAD DE OPINIÓN, PRENSA E INFORMACIÓN



ARTÍCULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.


Ejemplo: Las crónicas de Guillermo Prieto LaRota, la libre expresión que maneja él en su programa "El mundo según Pirry", al tocar asuntos delicados, pero que dejan ver la realidad de un país y de sus dirigentes.


LIBERTAD E INDEPENDENCIA DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA
ARTÍCULO 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.

Ejemplo: Programadoras regionales, que deciden independizarse y formar o abrir su propio espacio (El Kanal).


Los espacios que abren los adolescentes, uno de ellos puede ser este bolg, que deja tratar temas sin fin, y sin restricciones


DERECHO A LA INTIMIDAD – HABEAS DATA – IVIOLABILIDAD DE DOCUMENTOS PRIVADOS
ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

Ejemplo: El libro publicado por Madame Rochi, (Las Prepago) que recopila información de las modelos más reconocidas del país, asegurando que tenían y que aún llevan una vida de prepagos, y relacionadas con narcotraficantes.
Una de ellas (Natalia París) interpuso una demanda apelando que todo lo dicho en este libro era mentira y que violaba sus derechos e intimidad.


(TUTELA)
DERECHO A LA HONRA
ARTÍCULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.
Ejemplo: Durante el secuestro de la ex candidata presidencial, Ingrid Betancurt, se crearon ciertos rumores de los que se hablaron nuevamente con la liberación de Luis Eladio Pérez. injurias o no ¡, sobre una posible relación, entre Ingrid y Luis Eladio, que supuestamente afirmaron con la separación de éste con su esposa.




DERECHO DE PETICIÓN
ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Ejemplo: la señora que demanda a la E.P.S para que le entregue la droga que no esta incluida en el POS (programa obligatorio de salud). Y que recibe repuesta en un lapso de 15 días.


LIBERTAD DE PROFESIONES Y OFICIOS
ARTÍCULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Ejemplo: la libertad de decidir en escoger su profesión. Un periodista o reportero que quiere cubrir un hecho de interés nacional y que puede atentar contra su derecho a la vida, debe contar con la protección necesaria. Como en el caso de …


PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ
ARTÍCULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los Tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Ejemplo: El secuestro de Emmanuel el hijo de Clara Rojas, además de nacer en cautiverio y ser retirado de su madre, con cambio de identidad y bajo condiciones de desnutrición, situación de salud delicada. Atentando contra sus derechos al desarrollo, a una familia entre otras.


PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.

Ejemplo: el caso del hijo del presidente de la República que utilizó frases de otro autor sin identificar o citar fuente, y fue acusado de plagio.


PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES AGRARIOS
ARTÍCULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad dela tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, y comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

Ejemplo: En el municipio Mapiripana (Raudal) los campesinos solicitaron la presencia de agrónomos, para que atendieran sus solicitudes e inquietudes sobre el trabajo de la tierra, ya que en esta zona se tenían actividades ilícitas y se desconocían el aprovechamiento de la tierra legalmente.


LIBRE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.

Ejemplo: el secreto profesional se puede entender como las fuentes privadas para los periodistas.
Y documentos públicos, como la historia real del proceso de formación de Villavicencio, que se encuentran guardados en la Iglesia Catedral Nuestra Señora del Carmen (Catedral) y que los habitantes del municipio tienen derecho de saber y analizar el documento.


ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO Y PLURALISMO INFORMATIVO
ARTÍCULO 75. El espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.

Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.

Ejemplo: un monopolio como el que generan los canales privados (RCN, CARACOL) al oponersen al tercer canal, con exigencias, ya que según ellos este nuevo canal puede afectarlos directamente, la única consecuencia seria pérdidas económicas, pero visto desde otra perspectiva beneficia rotundamente al cliente ya que genera competencia y hace que este mejore y sea de alta calidad.


SERVICIOS DE TELEVISIÓN
ARTÍCULO 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estarán a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.

Ejemplo: La comisión Nacional de Televisión tiene a su cargo la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley. Por otro lado, las personas con limitaciones auditivas también tienen derecho a adquirir el servicio de televisión, por esto cuando habla el presidente, en el canal (señal Colombia) aparece una persona que transmite el mensaje a dichas personas.


DIRECCIÓN Y REGULACIÓN DE LA TELEVISIÓN
ARTÍCULO 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta constitución, estará a cargo del organismo mencionado.

La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta tendrán periodo fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales delos canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad.

PARÁGRAFO: se garantiza y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión.

Ejemplo: la aprobación del tercer canal, el costo de este para acceder al servicio, y la aceptación y fijación de las leyes a seguir y cumplir.


DOMINIO TERRITORIAL DEL ESTADO. SUS TÍTULOS, ELEMENTOS Y MODIFICACIÓN
ARTÍCULO 101. Los límites de Colombia son establecidos en los Tratados Internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la nación.

Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.

Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés Providencia, santa Catalina y Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.

También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.

Ejemplo: un tratado comercial trae consigo beneficios de forma mutua entre los diferentes países que en el participan, el TLC.


DERECHOS COLECTIVOS. USUARIOS Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS. ECOLOGÍA.
ARTÍCULO 78. La ley regulará el control de la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.

Ejemplo: A los establecimientos se le exige el cumplimiento de la ley ISO 9000, para garantizar la calidad y limpieza del producto, protegiendo de esta forma al consumidor, ofreciéndole los mejores productos y con los procedimientos adecuados.


ACCESO DE LOS PARTIDOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ESTATALES
ARTÍCULO 111 los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los partidos, los movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios.

Texto original. Los partidos y los movimientos con personería jurídica tienes derecho a utilizar los medios de comunicación del Estado en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios.

Ejemplo: en este momento el Estado es Uribista, y toda su bancada participa de igual forma en los medios de comunicación como lo hacen los partidos de la oposición (EL Polo Democrático) desde el momento de campaña, en la reelección del presidente Álvaro Uribe como en la actualidad.


ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN
ARTÍCULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativa políticas. Para estos efectos, se es garantizará los siguientes derechos: el acceso a la información y a al documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.

Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

Ejemplo: El partido del Polo Democrático, cada vez que el presidente emite un comunicado, inmediatamente ellos toman una reacción.... otro podría ser las declaraciones de la senadora Piedad Córdoba, como máxima representante de los secuestrados, que ha reunido un grupo de personas y que ha hecho cambiar el pensamientos de muchos Uribistas para que apoyen sus acciones.... ante un proceso de negociación y de intercambio humanitario, para la liberación de todos los secuestrados...


ACCESO A INFORMACIÓN RESERVADA
ARTÍCULO 284. Salvo a las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor de Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna.

Ejemplo: las autoridades competentes tienen derecho a acceder a información como en el caso de David Murcia Guzmán (DMG) a tener el conocimiento del manejo financiero, cuentas económicas del país y fuera de ellas. Compra de propiedades, y todo lo que permita aclarar el caso, en este el proceso del dinero incautado en la captadora ilegal “pirámide”.