La tutela se constituye como un deber, se ejerce en beneficio del tutelado, bajo la autoridad judicial y tiene por objeto la guarda y protección de la persona y los bienes, o sólo la persona o los bienes del incapacitado.
Supone una auténtica representación legal. El tutor es responsable ante el juez de la persona que está a su cargo y de su patrimonio. (Ley de 24 de octubre de 1983, de Reforma del Código civil).
Que es la acción de tutela ?
Es la garantía constitucional del derecho que tiene toda persona a la protección judicial de sus derechos fundamentales a través de un recurso efectivo.
Marco legal de la acción de tutela
El marco legal se basa en el Decreto 2591 de 1991 el cual trata del reglamento para el ejercicio de la acción de tutela.
(Art. 1 Decreto 2591 de 1991)
Toda persona tendrá derecho acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quieran que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.
(Art. 2 Decreto 2591 de 1991)
Garantiza los derechos fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la corte constitucional le dará prelación en la revisión en esta decisión. Protege los derechos humanos ratificados por Colombia.
Subsidiaria o residual : Porque solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.
Inmediata : Porque su propósito es otorgar sin dilaciones la protección solicitada.
Sencilla o informal : Porque no ofrece dificultades para su servicio.
Específica : Porque se contrae a la protección exclusiva de los derechos fundamentales.
Eficaz : Porque en toda caso exige del juez un pronunciamiento de fondo para conceder o negar el amparo del derecho.
Preferente : Porque el juez la tramitará con prelación a otros asuntos, salvo la acción de habeas corpus. Los plazos son perentorios e improrrogables.
Sumaria : Porque es breve en sus formas y procedimientos.
Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales y procedimiento
Art. 1o.- Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.
La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.
Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.
Conc.: Art. 2o. Decreto 306 de 1992
Conc.: Art. 2o. Decreto 306 de 1992
Conc.: Art. 3o. Decreto 306 de 1992
Art. 5o.- Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso ésta sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Art. 6o.- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1o) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2o) Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3o) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4o) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5o) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Conc.: Art. 1o. Decreto 306 de l992
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzca otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no la instaura, cesarán los efectos de este.
Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.
Conc.: Art. 1o. Decreto 306 de 1992
El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.
La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.
Conc.: Art. 4o. del Decreto 306 de 1992
Los plazos son perentorios e improrrogables.
Conc.: Art. 4o. del Decreto 306 de 1992
Conc.: Art. 4o. y 5o. del Decreto 306 de 1992
Art. 17.- Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia.
Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Conc.: Art. 4o. del Decreto 306 de 1992
El plazo para informar será de uno a tres días y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.
En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos.
Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.
La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste, condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplen su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho eliminadas las causas de la amenaza.
La denegación de la tutela no puede invocarse para excusar las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio.
1o) La identificación del solicitante.
2o) La identificación del sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración.
3o) La determinación del derecho tutelado.
4o) La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5o) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
6o) Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de las normas impugnadas en el caso concreto.
Parágrafo.- El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.
Conc.: Art. 6o. Decreto 306 de 1992
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la redacción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente de la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Conc.: Art. 1o. Decreto 306 de 199
La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7o de este decreto.
CAPITULO II
Competencia
Art. 37.- Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección.
Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación.
Parágrafo 1o.- La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente.
Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.
Parágrafo 2o.- El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente.
Parágrafo 3o.- La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso.
Parágrafo 4o.- No procederá la tutela contra fallos de tutela.
Conc.: Art. 1o. Decreto 306 de 1992
CAPITULO III
Tutela contra los particulares
Art. 42.- Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1o) Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2o) Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3o) Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4o) Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5o) Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6o) Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7o) Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8o) Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9o) Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.
CAPITULO IV
La tutela y el defensor del pueblo
Art. 46.- Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.
CAPITULO V
Sanciones
Art. 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.
Conc.: Art. 9o. del Decreto 2591 de 1991.
También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.
Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1.991
DECRETA:
ARTICULO 1o.- De los casos en que no existe perjuicio irremediable de conformidad con el inciso segundo del numeral primero del artículo 6o del decreto 2591 de 1.991, se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
a. Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición;
b. Orden de dar posesión a un determinado funcionario;
c. Autorización oportuna al interesado para ejercer el derecho;
d. Orden de entrega de un bien;
e. Orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo, una contribución, una tasa, una regalía o cualquier otro título; revisión o modificación de la determinación administrativa de una obligación de pagar una suma de dinero; o declaración de inexistencia de esta última; y,
f. Orden oportuna de actuar o de abstenerse de hacerlo, siempre que la conducta sea distinta del pago de una indemnización de perjuicios.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en aquellos eventos en los cuales legalmente sea posible que además de las órdenes y autorizaciones mencionadas se condene el pago de perjuicios en forma complementaria.
Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.
El juez velará por que de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente.
En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, el acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud, al funcionario de reparto con el fin de que se proceda a efectuar el mismo.
Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
CONSIDERANDO:Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prescribe la regla de competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental; Que por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la acción de tutela en un solo lugar;Que se hace necesario regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas,
DECRETA Artículo 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela, que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(ESTE INCISO 4º DEL NUMERAL 1º DEL ARTICULO 1º DEL DECRETO 1382, fue declarado NULO por sentencia de la Sección Primera de la sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado, el 18 de julio de 2002. Jurisprudencia y Doctrina Nº 369, pág. 1849 y ss.)
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al Juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4o. del presente decreto.
Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1o. del presente artículo.
Parágrafo. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.
En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.
Artículo 2o. Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad.
Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente.
En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, en acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud al funcionario de reparto con el fin de que proceda a efectuarla el mismo.
En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente.
Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquella estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.(ESTE INCISO 2º DEL ARTICULO 3º DEL DECRETO 1382, fue declarado NULO por sentencia de la Sección Primera de la sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado, el 18 de julio de 2002. Jurisprudencia y Doctrina Nº 369, pág. 1849 y ss.)
Artículo 4o. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2o. del numeral 2 del artículo 1o. del presente decreto.
Artículo 5o. Transitorio. Las reglas contenidas en el presente decreto solo se aplicarán a las acciones de tutela que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Las acciones presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez competente al momento de su presentación, así como la impugnación de sus fallos.
Artículo 6o. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 8 del decreto 306 de 1992.
TITULO II
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES
CAPITULO I
De los derechos fundamentales
Art. 11.- El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
Conc.: Arts. 2, 5, 11; C. P. 323 a 329, 343, 348; C. de P. P. 228, 314.
Art. 12.- Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Conc.: Arts. 2, 5, 17; C. P. 279, 280, 323 a 329, 331.
Art. 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Conc.: Arts. 2, 7, 86, 87, 121; C. P. 298 a 304, 308, 309, 356, 360; C. de P. P. 20.
Art. 14.- Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Conc.: Arts. C. C. 73 y ss., 633 y ss.
Art. 15.- Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
Conc.: Arts. 2, 21, 28, 42, 43, 334; C. P. 268, 270, 271, 288, 355; C. de P. P. 347 a 351.
Art. 16.- Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
Conc.: Arts. C. P. 276 a 278, 280.
Art. 17.- Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.
Conc.: Arts. 12; C. P. 278, 297.
Art. 18.- Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
Conc.: Arts. 19, 28.
Art. 19.- Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
Conc.: Arts. 18; Ley 133 de 1994.
Art. 20.- Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
Conc.: Arts. 23; C. P. 280, 318.
Art. 21.- Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.
Conc.: Arts. 2, 15; C. P. 313 a 315.
Art. 22.- La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Conc.: Arts. 20, 37, 84, 209, 219; C. de P. P. 353; C. C. A. 5o y ss., 17.
Art. 24.- Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
Conc.: Arts. 96, 97
Art. 25.- El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado . Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Conc.: Arts. 2o; C. S. T. 7o, 9o, 11; C. P. 290, 291.
Art. 26.- Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.
Conc.: Arts. 27, 54; C. S. T. 8o; C. P. 290, 291.
Art. 27.- El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
Conc.: Arts. 26, 41, 68, 189 Num 21.
Art. 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Conc.: Arts. 2, 6, 13, 15, 29, 30; C. P. 86, 279, 286; C. de P. P. 4o, 35, 343, 382.
Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Conc.: Arts. 2, 12, 13, 14, 23, 24, 28, 30, 31, 32, 33, 174, 178 Num. 3, 186; C. P. 6o, 9o; C. de P. P. 1o, 2o, 7o, 10, 15, 16, 28, 29, 161, 218, 232, 304, 308, 352, 362, 445.
Art. 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Conc.: Arts. 28, 29, 282 Num . 3; C. P. 272 a 275; C. de P. P. 4o, 5o, 430, 435.
Art. 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
Conc.: Arts. 29; C. de P. P. 16, 17, 195, 202, 206, 214, 217.
Art. 32.- El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.
Conc.: Arts. 29, 30, 186; C. de P. P. 371.
Art. 33.- Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Conc.: Arts. 29, 42; C. de P. P. 25, 26, 162, 283, 296, 358.
Art. 34.- Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
Conc.: Arts.59; C. de P. P. 500.
Art. 35.- Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento.
No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión.
Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia.
Conc.: Arts. 96, 150 Num 7; C. P. 17; C. de P. P. 535, 537.
Art. 36.- Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.
Conc.: Arts. C. de P. P. 565.
Art. 37.- Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.
Conc.: Arts. 3, 23, 219.
Art. 38.- Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en la sociedad.
Conc.: Arts. 39, 55, 56; C. C. 633 y ss.; C. S.T. 12, 353, 354; C. P. 292.
Art. 39.- Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por la vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública.
Conc.: Arts. 38, 55, 216, 219; C. S. T. 12, 364, 405.
Art. 40.- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1o) Elegir y ser elegido.
2o) Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3o) Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4o) Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5o) Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6o) Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7o) Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública.
Conc.: Arts. 25, 26, 95 Num 5, 43, 98, 103, 104, 107, 108, 111, 112, 123, 125, 154, 155, 170, 184, 219, 241 Num 1,4, 5, 242 Num. 1, 258, 260, 307, 319, 337; C. P. 248, 250, 255, 257, 258, 293; Ley 43 de 1993.
Art. 41.- En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la instrucción cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.
Conc.: Arts. 95 Num 4, 5; 103; Ley 107 de 1994.
Art. 44.- Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Conc.: Arts. 2, 6, 11, 40 Num 7, 42, 45 Num 5, 43, 50; C. C. 213, 236, y ss., 250 y ss., 411 y ss.; decr. 2737 de 1989; C. P. 268, 270, 271, 303, 305, 311, 346.
villavicencio, 24 de abril de 2008
Juez tercero civil municipal
palacio de justicia oficina 411
Villavicencio, Meta
Martha Liliana Pinzón Cruz, identificada como aparece al pié de mi firma, obrando en nombre propio acudo a su despacho a solicitarle el amparo constitucional establecido en el Art. 86 de la Constitución Política denominado ACCION DE TUTELA en contra del DIRECTOR DE LA EPS SALUDCOOP Villavicencio, y/o quien corresponda a fin de que se sirva hacer las siguientes o similares:
DECLARACIONES.
Ordenar al DIRECTOR DE LA EPS SALUDCOOP Villavicencio o a quien corresponda que en el término de 48 horas ENTREGUE LOS MEDICAMENTOS DENOMINADOS, bolsas de colestomia formulados por el médico tratante como consta en la fórmula médica que se anexa. y los exámenes correspondientes que no se me practican aquí en Villavicencio por que no existe los equipos. Pero solicito que se me ordene el envio para que se practiquen en Cancerología Bogotá.
Ordenar al DIRECTOR DE LA EPS y/o quien corresponda que GARANTICE LA ENTREGA PERMANENTE DE TODOS LOS MEDICAMENTOS en la cantidad y periodicidad que ordene el médico o la médico tratante.
Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA.
Prevenir al DIRECTOR de la EPS o ARS de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)
Ordenar al FOSYGA rembolsar a la EPS los gastos que realice en el cumplimiento de esta tutela conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 480/97.
ANEXO: Fórmulas médicas. Historia clínica
HECHOS
He sido diagnosticada con CA de CERVIS.
Me encuentro afiliado a la EPS SALUCOOP Villavicencio.
Mi oficio como persona es ama de casa, y viuda.
El médico tratante me ha formulado: detrusitol, diosmina que son drogas no pos, entre otras muy costosas
Me dirigí con la fórmula médica a SALUDCOOP El Parque (Villavicencio), y no se me atendió, inmediatamente me dirijí a SALUDCOOP Barzal, servicio al cliente, y se me negó el servicio, y tampoco me dieron una respuesta justificada y que además el tratamiento no era necesario en la ciudad de Bogotá. Pero así como se indica en mi historia clínica hace más de 15 años se me diagnosticó esta enfermedad y es de vital importancia recibir los medicamentos y el tratamiento en CANCEROLOGÍA BOGOTÁ.
Atentamente,
MARTHA LILIANA PINZÓN CRUZ
C.C. N0 40383429 de V/cio
No hay comentarios:
Publicar un comentario